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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

TÍTULO VI

INFRACCIONES Y SANCIONES
 
CAPÍTULO ÚNICO
 
ARTÍCULO 180. MULTA DE CIEN QUETZALES. Se aplicara multa de cien quetzales, en los casos que siguen:
1) Por no tener las bicicletas y motobicictetas, el equipamiento básico en óptimas condiciones de funcionamiento, según el presente reglamento.
2) Por no respetar las señales de tránsito, siguientes:
 
  • No vehículos
  • Silencio
  • Ceder el paso
  • No virar o girar a la derecha
  • Vira a la derecha o izquierda
  • Velocidad mínima; y,
  • Siga de Frente
3) Por circular en el arcén sin causa justificada.
4) Por no facilitar la incorporación al tránsito a otros vehículos.
5) Por no utilizar las señales de tránsito correspondientes al virar o girar, cambiar de sentido, cambiar de carril, desacelerar y retroceder.
6) Por no respetar el derecho preferente a rebasar.
7) Por circular sin casco protector.
8) Por utilizar en casos no previstos en el presente reglamento, advertencias auditivas o avisos luminosos; y,
9) Por conducir utilizando auriculares conectados y aparatos receptores o reproductores de sonido, o utilizando teléfonos, radios comunicadores u otros aparatos similares.
 
ARTÍCULO 181. MULTA DE DOSCIENTOS QUETZALES. Se aplicara multa de doscientos quetzales, en Ios casos que siguen:
1) Par circular sin portar la tarjeta de circulación o fotocopia autenticada de la misma.
2) Por portar las placas de circulación en lugares no autorizados.
3) Por no portar Iicencia de conducir.
4) Por no tener los vehículos automotores, con excepción de las motobicicletas, el equipamiento básico según el presente Reglamento.
5) Por utilizar un vehículo para aprendizaje o pruebas prácticas, sin las especificaciones que establece el presente reglamento.
6) Por producir sonidos de ruidos estridentes, exagerados o innecesarios, por medio de los propios vehículos, escapes, bocinas u otros aditamentos.
7) Por transportar carga en forma inadecuada y peligrosa, o por transportarla constituyendo obstáculo para los demás usuarios de la vía pública.
8) Por no señalizar la carga que se transporta y que sobresale, de día y de noche.
9) Por no portar identificación vigente o reglamentaria, el conductor de transporte colectivo.
10) Por circular en carriles no permitidos para el transporte público.
11) Por parar un vehículo de transporte colectivo, no paralelo a la acera, o a más de treinta centímetros de la misma.
12) Por parar un vehículo de transporte de pasajeros, a más distancia del punto de parada autorizada.
13) Por circular un vehículo de transporte de carga, por la izquierda o carriles no permitidos.
14) Por no respetar las señales de tránsito, siguientes: a) Alto.
 
  • Alto, del semáforo.
  • No hay paso:
  • Del Agente, Inspector Ad-honorem o Inspector Escolar.
  • Altura Máxima; Y.
  • Ancho Máximo.
15) Por circular en contra de la vía señalizada o autorizada.
16) Por iniciar o comenzar la marcha o maniobra o reemprenderla, forzando con esto al vehículo que lleva Ia prioridad a modificar bruscamente su trayectoria o velocidad.
17) Por no observar las normas de prioridad de paso.
18) Por no respetar el turno en una fila de espera.
19) Por incorporarse a la circulación sin observar las normal respectivas.
20) Por virar o girar sin observar las normas de posicionamiento y maniobra reglamentarias.
21) Por cambiar de un carril a otro carriI, sin respetar la prioridad del vehiculo que ya circula en uno de los carriles.
22) Por retroceder en cualquier vía pública, excepto los casos de fuerza mayor o de evidente necesidad
23) Por rebasar por la derecha, salvo en casos permitidos.
24) Por rebasar e integrarse a su carril, obligando a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad.
25) Por estacionarse en contra de Ia vía del carril más próximo.
26) Por estacionarse a más de veinticinco centímetros del bordillo o banqueta correspondiente.
27) Por estacionar o parar un vehículo, obstaculizando la circulación o constituyendo cierto peligro para los usuarios de la vía.
28) Por circular sin luz baja durante el día en los casos previstos de este reglamento.
29) Par no utilizar las luces de posición para iluminar vehículos automotores inmovilizados en vías insuficientemente iluminadas.
30) Por no utilizar luces de emergencia, en casos previstos en el presente reglamento.
31) Par no utilizar las luces de posición y bajas en los túneles o en condiciones atmosféricas o físicas que disminuya la visibilidad si se trata de un vehículo pesado a de remolque, en cos lugares indicados, además, llevará las luces de gálibo
33) Por no respetar el orden jerárquico prevaleciente entre seriales y normas de tránsito
34) Por circular sin cinturones de seguridad, salvo los casos de excepción previstos en el presente reglamento.
35) Por remolcar a otro vehículo por medios a en lugares prohibidos.
36) Por circular en vehículos que tengan el silenciador o escape inadecuado, incompleto, deteriorado o con tubos resonadores.
37) Por circular con llantas lisas o con rotura.
38) Por permanecer en la vía pública, efectuando reparaciones técnicas, más de dos horas en áreas urbanas y doce en áreas extraurbanas.
39) Por circular sin poseer permiso de aprendizaje o con permiso de aprendizaje vencido.
40) Por efectuar reparaciones de emergencia en vías urbanas importantes, cuando la autoridad lo prohíba
41) Por negarse a recibir la boleta de aviso, requerimiento de pago y de citación.
 
ARTÍCULO 182. MULTA DE TRESCIENTOS QUETZALES. Se aplicará multa de trescientos quetzales, en los casos que siguen:

1)

Por conducir con licencia vencida.
2) Por no tener el vehículo de transporte colectivo, identificación del conductor.
3) Por tirar o lanzar basura u otras objetos a la "vía pública, desde un vehículo estacionado o en marcha el conductor pagará el monto de esta multa.
4) Por circular con vehículo sin escape o sin silenciador.
5) Por producir sonidos o ruidos estridentes exagerados o innecesarios, por medio de los propios vehículos, bocinas, altavoces u otras aditamentos, en áreas residenciales, hospitales y sanatorios, o en horas de la noche.
6) Por utilizar bocinas o sirenas propias de los vehículos de emergencia.
7) Par rebasar a un vehículo que se detuvo ante un paso peatonal.
8) Por circular por espacios peatonales con cualquier vehículo automotor, si no esta autorizado por la señalización del lugar.
9) Por ubicar ventas callejeras u otros objetos o elementos no autorizados, sobre los espacios peatonales, pasarelas o la vía pública.
10) Por arrojar, depositar o abandonar sobre la vía pública, materia que puede entorpecer la circulación.
11) Por realizar operaciones de carga y descarga, sin contar con autorización de Ia autoridad de tránsito correspondiente, de acuerdo con las normas del presente reglamento.
12) Por no cumplir los límites de velocidad máxima.
13) Por bloquear une intersección, salvo en los casos permitidos.
14) Por no respetar las señales en los cruces de ferrocarril.
15) Por efectuar un viraje o giro continuo a la derecha donde no esté permitido o hacerlo en un lugar permitido sin ceder el paso al tránsito transversal.
16) Por cambiar de carril, en o justo antes de una intersección, o no seguir la dirección indicada para al carril que ocupa.
17) Por efectuar cambios de sentido en lugares prohibidos.
18) Por rebasar en lugares prohibidos.
19) Por no ceder el paso a los peatones cuando tengan la prioridad; y,
20) Por no ceder el paso a los ciclistas cuando tengan la prioridad.
 
ARTÍCULO 183. MULTAS DE CUATROCIENTOS QUETZALES. Se aplicará multa de cuatrocientos quetzales, en los casos que siguen:
1) Por conducir sin tener licencia.
2) Por circular utilizando luces exclusivas para los vehículos de emergencia y de mantenimiento vial y urbano.
3) Por rebasar a otras unidades del transporte público para efectuar una parada justo frente a estas.
4) Por conducir un vehículo automotor con licencia que no corresponda al mismo.
5) Por utilizar carriles especiales diseñados para la circulación de otro medio de transporte.
6) Por no ceder el paso a escolares dentro de la zona escolar y los horarios establecidos.
7) Por circular con vehículos automotores con un lado frontal completamente no iluminado.
8) Por no señalizar un obstáculo sobre la vía pública.
9) Por instalar objetos o cosas similares, que sean o parezcan señales de tránsito; confundan o inciten a comportamientos antirreglamentarios.
10) Por no comportarse en la forma que establece el presente reglamento, al detener un vehículo por accidentes, emergencias o averías.
11) Por estacionarse en determinado lugar, simulando una falla mecánica.
12) Por retroceder en autopistas y vías rápidas.
13) Por tirar, lanzar o abandonar en la vía pública basura y objetos que puedan entorpecer la circulación.
14) Por efectuar en la vía pública, reparaciones del vehículo que no sean de emergencia.
 
ARTÍCULO 184. MULTAS DE QUINIENTOS QUETZALES. Se aplicará multa de quinientos quetzales, en los casos que siguen:
1) Por circular sin placas de circulación.
2) Por no tener tarjeta de circulación.
3) Por circular en la vía pública cuando exista restricción dispuesta por la autoridad.
4) Por circular con vehículo de carga en horarios o rutas prohibidas.
5) A los propietarios de los talleres que reparen vehículos en la vía pública, por cada vehículo.
6) Por estacionar en lugar señalizado con prohibición y los especificados en los artículos 152 y 153.
7) Por transportar más personas que plazas correspondientes a cada vehículo.
8) Por transportar personas en lugares exteriores de las unidades de transporte público.
9) Por recoger o dejar pasajeros o acompañantes, efectuando parada en lugar no autorizado para el efecto.
 
Se reforma el artículo 185 Según Acuerdo Gubernativo número 259-2002, el cual queda así:
"ARTÍCULO 185. MULTAS DE MAYOR CUANTÍA. Se aplicara multa de:
a) Un mil quetzales, en los casos que siguen:
 

1 Retirar, dañar, alterar o cubrir señales de tránsito; y,

2. Faltar el respeto, ofender, agredir o insultar a la autoridad de Tránsito. En caso que el hecho pudiera ser constitutivo de delito o falta, se certificara lo conducente al órgano jurisdiccional correspondiente.

b) Cinco mil quetzales, para quien altere la seguridad del tránsito mediante la colocación de obstáculos imprevisibles o por cualquier otro medio, en la vía pública para facilitar carreras, concursos o actividades similares, sin el permiso correspondiente.
c) Veinticinco mil quetzales por utilizar la vía pública para carreras, concursos o actividades similares, sin el permiso correspondiente para cada conductor que participe.
 
En estos casos la autoridad de tránsito obligadamente dará aviso inmediato al Ministerio Público para que éste determine si hay conexión con algún delito que perseguir.
 
ARTÍCULO 186. PROCEDIMIENTO DE LA INFRACCIÓN. La autoridad de tránsito que compruebe o verifique la infracción, entregará al conductor una boleta, de aviso, requerimiento de pago y citación, la cual indicará la infracción cometida, el monto de la multa y el lugar dónde se hará efectivo el pago o la gestión administrativa pertinente, según el caso. El pago efectuado, dará por agotado el trámite administrativo.
 
Como gestión o trámite administrativo se entiende el derecho del infractor de manifestar por escrito su desacuerdo, ofreciendo prueba en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción. En tal caso, el interesado presentará el alegato correspondiente ante el departamento de Tránsito o ante el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, en su caso.
 
El departamento de Tránsito o el Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito, en su caso, resolverá en un plazo no mayor de treinta días.
 
Lo confirmado en la boleta que el policía de tránsito constituye presunción que admite prueba en contrario de que los hechos imputados son ciertos. El medio probatorio de la infracción es la firma del infractor puesta en la boleta o la razón del agente de policía de tránsito en que se haga constar que el infractor se negó a firmar o no pudo hacerlo por cualquier motivo.
 
ARTÍCULO 187. CASOS EN QUE EL CONDUCTOR NO SE ENCUENTRE. El policía de tránsito, en lugar visible del vehículo, colocará la boleta cuando el infractor no esté presente en el momento de cometerse o verificarse la infracción, o en caso que el infractor no se identifique personalmente.
 
ARTICULO 188. FONDOS PRIVATIVOS. Se faculta la Dirección General de Rentas Internas para llevar acabo la recaudación, contabilización y apertura de las cuentas contables que se utilizarán para el registro de los ingresos que se perciban por concepto de multas de tránsito, así como cualquier otro ingreso establecido por la Ley de Tránsito y el presente Reglamento, en concepto de fondos privativos del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional Civil. Para efectuar el pago correspondiente, se adjuntará a la boleta de infracción del formulario DRI-I.
 
La administración de las multas, en cuanto a su imposición, control, descuentos e intereses, corresponde al Departamento de Tránsito, o en su caso, al Juzgado de Asuntos Municipales de Tránsito.
 
Los fondos provenientes de multas por infracciones de tránsito que se has hayan percibo hasta Ia fecha de emisión del presente Acuerdo Gubernativo que se ingresaron al fondo común, se transferirán a una cuenta especifica a favor del Departamento de Tránsito; y los que se perciban posteriormente, a fin de que el citado Departamento los destine para el diseño mantenimiento y mejoramiento de las actividades de tránsito, incluyendo obras de infraestructura vial.
 
Cuando el Ministerio de Gobernación traslade la administración del tránsito a una o varias municipalidades, los ingresos provenientes de la aplicación de sanciones, multas, recargos y gastos de administración, serán recaudados por las municipalidades y en este caso, los ingresos recaudados tendrán el carácter de fondos privativos del municipio, el cual los destinará exclusivamente para el diseño, mantenimiento y mejoramiento de las actividades de tránsito, incluyendo obras do infraestructura vial. Cada municipalidad se regirá por sus propias normal y procedimientos.
 
ARTÍCULO 189. DESCUENTOS E INTERESES. Si una multa impuesta por un policía de tránsito nacional o municipal se cancela dentro de los cinco días hábiles siguientes a su imposición, el infractor tendrá derecho a un descuento del veinticinco por ciento deducido del monto total de la multa. A partir del sexto día hábil, posterior a la imposición de la multa, el infractor pagará el monto completo de la multa más intereses por mora calculados al veinte por ciento anual.
 
ARTÍCULO 190. TRASLADO DE VEHÍCULOS INFRACTORES AL DEPÓSITO. Treinta días después de impuesta la multa sin que la misma se haya cancelado, la autoridad de tránsito solicitará el traslado del vehículo infractor al depósito correspondiente, salvo que el hecho se encuentre en gestión administrativa.
 
ARTÍCULO 191. DISMINUCIÓN DE APTITUDES DEL CONDUCTOR. Si durante la vigencia de la licencia de conducir, sobreviene al titular de la misma, alguna disminución de sus aptitudes físicas y mentales, necesarias para conducir determinado vehículo automotor, la licencia será suspendida mientras dure dicha incapacidad.
 
ARTÍCULO 192. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA. Sin perjuicio de otras sanciones, El Departamento de Tránsito podrá cancelar la licencia de conducir en los casos siguientes:
a) Cuando a su titular se le haya suspendido administrativamente dos años calendario consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos.
b) Por orden judicial.
c) Cuando se compruebe que la información proporcionada para su expedición sea falsa, o bien, que algunos de los documentos o constancias exhibidas sean falsas o apócrifos. Esos hechos serán puestos del conocimiento de la autoridad competente, en su caso.
 
Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el infractor podrá solicitar nueva licencia, para la cual deberá cumplir con los requisitos de toda primera licencia y contratará un seguro especial conforme el reglamento de la materia.
 
ARTÍCULO 193. REGLAMENTACIÓN DEL SEGURO. Lo relacionado con el seguro obligatorio de vehículos automotores contra daños a terceros y ocupantes y su puesta en vigor se regirá por la reglamentación específica del tema.
 
ARTÍCULO 194. VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES. Para obtener la tarjeta anual de circulación, entre otros requisi t os, se cumplirá con lo previsto en el Acuerdo Gubernativo 14-97.
 
La presente disposición entrará en vigor, para los vehículos mercantiles y comerciales, a partir de 1999; y para los vehículos particulares, a partir del año 2001.
 
ARTÍCULO 195. CASOS NO PREVISTOS. Los casos no previstos en el presente Reglamento, serán resueltos por el Ministro de Gobernación, en su calidad de autoridad superior de tránsito.
 
ARTÍCULO 196. DEROGATORIA. Se derogan: El Acuerdo Gubernativo Número 499-97, Reglamento de Tránsito, del dos de julio de mil novecientos noventa y siete; el Acuerdo Gubernativo Número 53-98 del 29 de enero de mil novecientos noventa y ocho; y cualquier y cualquier otra disposición reglamentaria que se oponga al presente Reglamento.
 
ARTICULO 197. VIGENCIA. El presente Reglamento empieza a regir el día siguiente de su publicación íntegra en el Diario Oficial.
 
COMUNÍQUESE:
 
ALVARO ENRIQUE AZÚ IRIGOYEN
 
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Lic. Manuel González Rodas
ROBERTO ADRIÁN MENDOZA ROSALES

SUB-SECRETARIO GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ENCARGADO DEL DESPACHO.

 

Aparecen  las firmas de cada uno de los nombres y también sello de:

  • Presidencia de la República
  • Ministerio de Gobernación
 
Tomado de la publicación del 28 de mayo de 1998 impresa por: Librería Jurídica.
 
 
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