PORTAL DESARROLLO SOCIAL MEDIO AMBIENTE PASOS Y PEDALES CENTRO HISTÓRICO
  
 
Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO X

ADVERTENCIA DE LAS MANIOBRAS DEL CONDUCTOR
 
ARTÍCULO 168. OBLIGACIÓN DE ADVERTIR LAS MANIOBRAS. El conductor obligatoriamente advertirá al resto de los usuarios de la vía, de las maniobras que efectuará con su vehículo. La advertencia se hará utilizando la señalización luminosa del vehículo, el brazo o la bocina, con antelación suficiente y adecuada hasta que termine la maniobra. Finalmente, la advertencia se efectuará con antelación suficiente y adecuada hasta que terminen las maniobras.
 
ARTÍCULO 169. DESPLAZAMIENTO LATERAL. Todo movimiento de desplazamiento lateral, sea giro o viraje o cambio de sentido y cambio de carril, será advertido utilizando la luz direccional o pidevías correspondiente al lado hacia el cual se efectuará la maniobra y/o con el brazo en posición horizontal, con el antebrazo hacia abajo si va a ser hacia la izquierda o hacia arriba si va a ser hacia la derecha. La advertencia deberá concluir tan pronto como el vehículo haya adoptado su nueva trayectoria.
 
ARTÍCULO 170. MARCHA ATRÁS 0 RETROCESO. Se advertirá con la luz correspondiente a marcha atrás, en su defecto, con el brazo horizontalmente extendido con la palma de la mano hacia atrás .
 
ARTÍCULO 171. PARADA 0 FRENADA. La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de forma considerable, aún cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tránsito, deberá advertirse, siempre que sea posible, por el reiterado empleo de las luces de freno ylo moviendo la mano alternativamente de arriba a abajo con movimientos cortos y rápidos y con el brazo en posición horizontal.
 
Cuando la inmovilización tenga lugar en una autopista o una vía rápida, o en lugares o circunstancias que disminuyan sensiblemente la visibilidad, se deberá señalizar la presencia del vehículo mediante la utilización de las luces de emergencia, si se dispone de ellas.
 
Las luces de emergencia deben ser utilizadas también por vehículos que se encuentren parados o detenidos en la vía pública.
 
ARTÍCULO 172. AVISO LUMINOSO. Para los mismos casos que se enumeran en el articulo siguiente, o para sustituir el uso de la bocina, podrán efectuarse advertencias luminosas, aún en áreas urbanas, utilizando la forma intermitente la luz alta o la luz baja, o ambas alternativamente, a intervalos muy cortos y de modo que se evite el deslumbramiento.
 
ARTÍCULO 173. ADVERTENCIAS AUDITIVAS. Excepcionalmente, o cuando así lo prescriba la señalización, podrán emplearse señales acústicas no estridentes, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado. Estas advertencias se harán sólo en los siguientes casos:
a) Para evitar un posible accidentes, de modo especial, en vías extraurbanas estrechas con muchas curves; y,
b) Para advertir, en vías extraurbanas, al conductor de otro vehículo, el propósito de adelantar o rebasar.
 
ARTÍCULO 174. ADVERTENCIAS DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Y DE MANTENIMIENTO VIAL Y URBANO. Los vehículos de emergencia, advertirán que prestan servicio de urgencia, utilizando las sirenas y las señales luminosas reflectivas y en movimiento que les corresponda. Si sólo se quiere advertir la posición del vehículo, se utilizará únicamente las señales luminosas. Los vehículos de mantenimiento vial y urbano, tales como transporte de materiales, pintura en pavimento, barredoras y otros similares, no podrán estar dotados de sirenas.
 
Los colores exclusivos para la señalización luminosa de estos vehículos son los siguientes:
a) Rojo: Bomberos y vehículos de rescate.
b) Rojo y azul o sólo azul: Policía y otras instituciones de seguridad
c) Verde: Ambulancias; y,
d) Naranja: Mantenimiento vial y urbano.
 
 
Volver al índice