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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO IX

UTILIZACIÓN DE LAS LUCES
 
ARTÍCULO 158. NORMA GENERAL. Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol llevarán encendidas las luces correspondientes.
 
ARTÍCULO 159. LUCES DE POSICIÓN Y DE GÁLIBO. Todo vehiculo que circule en túneles o en condiciones atmosféricas o físicas que disminuyan la visibilidad, deberá llevar encendidas las luces de posición y las de gálibo, si las tuviera.
 
Todo vehículo automotor especialmente si se trata de un remolque, deberá llevar adicionalmente, iluminada la placa de circulación posterior.
 
ARTÍCULO 160. LUCES DE CARRETERA 0 LUZ ALTA. Todo vehículo automotor que circule a más de 40 kilómetros por hora, por vías insuficientemente iluminadas, llevará encendida la luz alta, excepto cuando deba utilizar la luz baja. La luz alta podrá utilizarse aisladamente o combinada con Ia luz baja.
 
Se prohíbe la utilización de la luz alta siempre que el vehículo circule a menos de 40 kilómetros por hora o se encuentre parado o estacionado, así como el empleo alternativo de luz alta y baja (aviso luminoso) con finalidades distintas a las previstas en este Reglamento.
 
Se entiende por vía insuficientemente iluminada, aquella en la que, con vista normal y en cualquier punto de su calzada, no pueda leerse la placa de circulación de un vehículo situado a una distancia de 10 metr os.
 
ARTÍCULO 161. LUCES DE POBLACIÓN 0 LUZ BAJA. Todo vehículo automotor que circule por túneles y por vías urbanas o extraurbanas suficientemente iluminadas, llevará encendido el alumbrado de posición y la luz baja o de pobiación, en las circunstancias siguientes:
a) No disponer de luces atlas.
b) Circular a menos de 40 kilómetros por hora; y,
c) Posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la vía pública.
 
ARTÍCULO 162. DESLUMBRAMIENTO. Les Iuces de carretera o luz alta deberán ser sustituidas por las luces de población o bajas, tan pronto coma se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía, y muy especialmente, a los vehículos que circulan en sentido contrario. Igual precaución se guardará en relación con los vehículos que circulen en el mismo sentido, a menos de 150 metros, y cuyos conductores puedan ser deslumbrados por el espejo retrovisor.
 
Asimismo, la autoridad respectiva puede ordenar el retiro o nueva orientación de fuentes de luz en propiedades privadas o públicas, si estas causaren molestias de deslumbramiento a los usuarios de la vía, máxime si se tratare de reflectores.
 
ARTÍCULO 163. USO DE LUCES DURANTE EL DÍA. Deberán llevar encendida durante el día la luz de población o baja:
a) Las motocicletas que circulen sobre la vía pública.
b) Todos los vehículos automotores que circulen por un carril reversible o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al habitualmente utilizado, bien sea un carril que le este exclusivamente reservado a un medio de transporte o bien abierto excepcionalmente a la circulación mixta en ese sentido; y,
c) Todos los vehículos que formen parte de un cortejo, caravana o convoy.
 
ARTÍCULO 164. ILUMINACIÓN DE VEHÍCULOS INMOVILIZADOS. Todo vehículo automotor detenido, parada o estacionado durante el día o la noche, en calzada o arcén de una vía insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición. Cuando el vehículo automotor cause inmovilizado en línea, podrá utilizar exclusivamente, las luces de posición del lado de la calzada.
 
En vías suficientemente iluminadas no será necesario el alumbrado de posición.
 
ARTÍCULO 165. USO DE LUCES EN CONDICIONES ESPECIALES. También será obligatorio el uso de luces en condiciones metereológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en los casos de niebla, lluvia intensa, nubes de humo o de polvo y cualquier otra circunstancia parecida. En estos casos, deberá utilizarse la luz delantera neblinera o, en sustitución, la luz baja. Las luces neblineras podrán utilizarse aisladas o simultáneamente con las bajas; intuyendo las luces de posición.
 
La luz posterior de niebla solamente podrá llevarse encendida cuando las condiciones metereológicas o ambientales sean desfavorables, como en los casos de niebla espesa, caída de lluvia intensa o nubes densas de polvo y de humo.
 
ARTÍCULO 166. PROHIBICIÓN DE CIRCULAR SIN LUCES. Se prohíbe, la circulación de vehículos automotores sin luces de posición, altas y/o bajas.
 
ARTÍCULO 167. INUTILIZACIÓN 0 AVERÍA DE LAS LUCES. Si, por inutilización o avería del sistema de iluminación, se hubiere de circular con luces de intensidad inferior, se deberá reducir la velocidad hasta la que permita la detención del vehículo dentro de la zona iluminada; sin perjuicio de la multa a la quo se hiciere acreedor.
 
También se prohíbe la circulación de vehículos automotores con luces apagadas, total o parcialmente, por cualquier motivo adelante o atrás del mismo.
 
 
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