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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO VIII

CRUCE DE FERROCARRIL
 
ARTÍCULO 154. NORMAS GENERALES. Todos los conductores de vehículos deben extremar la prudencia y reducir la velocidad por debajo de la máxima permitida, al aproximarse a un cruce de ferrocarril.
 
Los usuarios de la vía pública que, al llegar al lugar citado, lo encuentren cerrado o con la barrera o semibarrera en movimiento o con semáforos u otras señales prohibiendo el paso, deberán detenerse uno detrás de otro en el carril correspondiente hasta que se habilite el paso.
 
ARTÍCULO 155. FALTA DE BARRERAS Y SEMÁFOROS. En casos donde exista un cruce de ferrocarril sin barreras, semibarreras o semáforos u otro tipo de señales, ningún usuario de la vía pública lo atravesará sin antes haberse cerciorado que no viene un tren u otro vehículo sobre rieles.
 
ARTÍCULO 156. FORMA DE CRUZAR UNA VÍA FERREA. El cruce de una vía férrea deberá realizarse sin demora y después de haberse cerciorado de que, por las circunstancias de la circulación o por otras causas, no existe riesgo de quedar inmovilizado dentro del paso.
 
ARTÍCULO 157. DETENCIÓN DE UN VEHÍCULO EN UN CRUCE DE FERROCARRIL. Cuando por razonas de fuerza mayor quede un vehículo detenido en un cruce de ferrocarril, o se produzca la caída de su carga dentro del mismo, el conductor estará obligado a adoptar las medidas adecuadas para el rápido desalojo de los ocupantes del vehículo y para dejar el paso expedito en el menor tiempo posible. Si no lo consiguiere, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que, en su caso, los maquinistas de los vehículos que circulen por rieles tal como los conductores del resto de vehículos que se aproximen, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación.
 
 
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