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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO II

VELOCIDAD
 
ARTÍCULO 109. ADECUACIÓN DE LA VELOCIDAD A LAS CIRCUNSTANCIAS. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psiquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, Ias condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación: en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
 
ARTÍCULO 110. MODERACIÓN DE LA VELOCIDAD. Se circulará a velocldad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo, cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes:
a) Cuando haya ciclistas o peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes, mujeres embarazadas u otras personas manifiestamente discapacitas.
b) Al aproximarse a pasos de peatones (pasos de cebra) o lugares de concentración de personas como mercados, escuelas e iglesias.
 
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Para vehículos pesados y aquellos que Ileven remolques, se reducirá en 20 kilómetros por hora las velocidades máximas establecidas en los incisos anteriores a), b) y c) y en 10 kilómetros por hora Ia del inciso d).
 
ARTÍCULO 114. VELOCIDADES MÍNIMAS. No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad reducida. Para estos efectos, se prohíbe la circulación en autopistas y vías rápidas, tanto urbanas como extraurbanas, de vehículos automotores que transiten a manes de 60 kilómetros par hora en dichas vías.
 
Esto último no es válido en los siguientes casos:
a) Cuando existan carriles o franjas especiales pare vehículos que circulen por debajo de la velocidad mínima.
b) Cuando las condiciones del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a Ia mínima; y,
c) Cuando, para los vehículos quo no puedan circular más rápido de la velocidad mínima, no existan otras vías, carreteras o caminos paralelos y se vean obligados a utilizar una autopista o vía rápida.
 
ARTÍCULO 113. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo pare otros conductores y está obligado a advertirlo según el artículo 17 de este reglamento, no debiendo realizarlo de forma brusca, para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.
 
ARTÍCULO 116. DISTANCIA ENTRE VEHÍCULOS. Todo conductor de un vehiculo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libere que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado de ambos vehículos.
 
Además de los dispuesto en el párrafo anterior, la separación que debe guardar todo vehículo que circule detrás de otro sin propósito de rebase, deberá ser tal que permita que al que a su vez le siga adelantarlo con seguridad. Los vehículos pesados deben mantener esta distancia en al menos 50 metros.
 
La preceptuado en el párrafo anterior no es válido en los siguientes casos:
a) En áreas urbanas.
b) Donde estuviera prohibido el rebase
c) Donde hubiera más de un carril destinado a la circulación en el mismo sentido; y,
d) Cuando la circulación estuviere tan saturada que no permita el rebase.
 
Artículo 117. MEDIOS PERMITIDOS PARA LA REDUCCIÓN DE LA VELOCIDAD. La autoridad correspondiente puede permitir, tomando especialmente en cuenta la geometría de la vía o de la intersección y el patrón de uso de las edificaciones circundantes, uno o varios de los siguientes medios para la reducción de velocidad, especialmente en áreas residenciales.
a) Angostamiento físico o psicológico de la vía.
b) Vibradores con cizas grabadas en el pavimento.
c) Cambios de textura.
d) Elevaciones del pavimento al nivel de la acera, con rampas de pendientes de entre diez y veinte por ciento y anchos en dirección al tránsito no menores de tres metros.
e) Pasos peatonales seguidos, a distancias no mayores de sesenta metros entre si
f) Angostamientos en Ios puntos de conflicto: paradas de bus, pesos peatonales, intersecciones y lugares similares.
g) Inclusión de glorietas en intersecciones con prioridad de pesa para el tránsito circular.
h) Plantación de arboles de copa ancha, especialmente en Ios puntos conflictivos.
i) Calzada sinuosa, con cambios de dirección por lo menos a ceda cuarenta metros, por medio de macetones, bordillos, franjas de estacionamiento, árboles, pilonas, bardas u otros elementos similares.
j) Pasos de peatones en intersecciones semaforizadas con función "todo rojo" para permitir el cruce en diagonal de los peatones.
k) Inclusión de refugios para peatones.
l) Pintura de líneas logarítmicas perpendiculares al sentido de la circulación; y,
m) Readecuación y relocalización del área de aparcamiento,
 
Sin embargo, queda prohibida la inclusión de estos medios en autopistas, vías rápidas, arterias principales y secundarias y carreteras principales, a excepción de los incisos b) y l).
 
ARTÍCULO 118. AUTORIZACIÓN DE LOS MEDIOS PARA EL CONTROL DE LA VELOCIDAD. Toda persona o entidad que desee incluir en un tramo de la vía pública uno o varios medios para la reducción de la velocidad, deberá hacer la solicitud respectiva ante el departamento o, en su caso, ante la Municipalidad que administre el tránsito, adjuntando la constancia de pago correspondiente. El Departamento de Tránsito o la Municipalidad respectiva, hará los estudios y propuestas necesarias, autorizando la que mejor convenga al tránsito y al interesado.
 
El interesado podrá realizar únicamente Ios cambios consignados en los planos, ciñéndose a todas las especificaciones. La autoridad de tránsito, podrá demoler todo o parte de los trabajos realizados que no se ajusten a lo autorizado o que no cuenten con autorización alguna, si lo considera necesario en relación al bien común y la circulación de vehículos y peatones.
 
ARTÍCULO 119. CARRERAS, CONCURSOS Y OTROS EVENTOS DEPORTIVOS EN LA VÍA. Se prohíbe entablar y realizar carreras, concursos, certámenes, competiciones de velocidad u otras pruebas deportivas en la vía pública, salvo que, excepcionalmente, se cuente con el permiso correspondiente.
 
 
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