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Acuerdo Gubernativo Número 273-98
 
 

CAPÍTULO III

Y OTRAS ESPECIFICACIONES TECNICAS
 
ARTÍCULO 11. NORMAS GENERALES. El equipamiento básico de los vehículos debe estar en óptimas condiciones de funcionamiento.
 
ARTÍCULO 12. EQUIPAMIENTO BÁSICO DE SICICLETAS. Las bicicletas que transiten por las vías publicas del territorio nacional, deberán estar equipadas cuando su uso así lo requiera:
a) Con una luz blanca delantera de una sola intensidad; y,
b) Con reflejantes de color rojo en la parte posterior.
 
ARTÍCULO 13. EQUIPAMIENTO BÁSICO DE MOTOBICICLETAS Y MOTOCICLETAS. La motobicicieta y motocicleta que transite en las vías públicas del territorio nacional deberá contar con el siguiente equipo de alumbrado:
a) Luz alta y baja adelante.
b) Luz de posición atrás.
c) Luces direccionales adelante y atrás.
d) Luz de freno con su reflejante; y,
e) Silenciador
 
ARTÍCULO 14. EQUIPAMIENTO BÁSICO PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES. El vehículo automotor que transite en la vía pública del territorio nacional deberá contar con el siguiente equipo y aditamentos:
a) Bocina
b) Retrovisor interior y exterior.
c) Parabrisas y limpiabrisas.
d) Cinturones de seguridad en los asientos delanteros.
e) Llanta de repuesto del tipo que pueda remplazar a las principales.
f) Herramientas necesarias para el cambio de llanta.
g) Silenciador.
h) Velocímetro
i) Luces:
 
  • Una luz alta y baja a cada lado de la parte frontal.
  • Una luz de posición a cada lado en las partes frontales y posteriores.
  • Una luz de marcha atrás en la parte traserá.
  • Cuatro luces direcciónales, una en cada esquina del vehículo.
  • Dos luces de freno en la parte posterior una a cada lada.
  • Dispositivo para poder accionar luces de emergencia.
  • Iluminación completa de la placa de circulación traserá; y,
j) Dos trianguios reflectivos para señales de emergencia.
 
Se exceptúa de la presente disposición, los vehículos automotores calificados de colección, que podrán circular con los aditamentos que posea, siempre que estén registrados en el Departamento de Tránsito.
 
ARTÍCULO 15. EQUIPAMIENTO ADICIONAL PARA Vehículos PESADOS. Adicionalmente a lo preceptuado en el artículo anterior, los vehículos pesados deberán contar con el siguiente equipo y aditamentos:
a) Cintas reflectivas en su parte lateral y posterior.
b) Luces de gálibo o dimensionales en la parte frontal, lateral y posterior más altas del vehículo.
c) Luces intermitentes ámbar en la parte frontal superior y rojas en la parte posterior superior de los autobuses pare el transporte escolar y colectivo; y,
d) Extinguidor de incendios en condiciones de uso.
 
ARTÍCULO 16. EQUIPAMIENTO BÁSICO PARA REMOLQUES. El remolque que transite en Ia vía pública del territorio nacional deberá contar con el siguiente equipo y aditamentos:
a) Dispositivos reflejantes en sus partes laterales y posteriores.
b) Luces:
 
  • Dos luces de posición en los extremos de la parte trasera.
  • Dos luces direccionales en las esquinas posteriores del vehículo.
  • Dos Iuces de freno en los extremos de Ia parte traserá.
  • Iluminación completa de la placa de circulación traserá; y,
  • Luces de gálibo o dimensionales al frente, a los lados y atrás, en los puntos más altos delvehículo, si éste excede los 2.5 metros sobre el nivel del piso.
 
ARTÍCULO 17. PESOS Y DIMENSIONES MÁXIMOS. Todo vehículo que circule sobre la vía pública, incluyéndose su carga y los salientes, antenas u otros aditamentos que poses, debe cumplir con lo establecido en el Acuerdo Gubernativo número 1084-92. del Ministerio de Comunicaciones, Transporte, Obras Públicas y Vivienda.
 
ARTÍCULO 18. LLANTAS. El vehículo automotor que transite por la vía pública del territorio nacional deberá tener las Ilantas en condiciones de seguridad. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques o semirremolques con Ilantas Iisas o con roturas. Los vehículos de carga deberán contar en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás.
 
ARTÍCULO 19. IMPEDIMENTOS DE VISIBILIDAD. Queda prohibido circular con vehículos que porten en los parabrisas y ventanillas carteles, rótulos u otro objeto opaco que impida la visibilidad desde el interior. Las calcomanías de circulación o de otra naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
 
ARTÍCULO 20. LUCES EXCLUSIVAS DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Se prohibe instalar en cualquier vehículo automotor torretas o tamaleras de colores rojo, azul, amarillo, verdes u otros, las cuales están destinadas únicamente para vehículos policiales, de emergencia y de mantenimiento vial y urbano.
 
ARTÍCULO 21. VEHÍCULOS CON EL TIMÓN DEL LADO DERECHO. No podrán circular en las vías públicas del territorio nacional, vehículos automotores con el volante situado al lado derecho del mismo, salvo casos especiales que sean autorizados por el Departamento.
 
 
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