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DECRETO 132-96
 
 

TÍTULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES
 
Artículo 30. Infracciones de tránsito. Constituye infracciones en materia de tránsito la inobservancia, incumplimiento y violación de las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos, salvo el caso de acciones u omisiones tipificadas como faltas o delitos.
 
Cuando la infracción no este específicamente contemplada, se sancionará con amonestación o multa, conforme lo norma esta ley; y se impondrán sanciones tantas veces como se cometan infracciones, aún cuando se trate de la misma persona o vehículo.
 
Artículo 31. Sanciones. El Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito o la municipalidad por intermedio del juzgado de Asuntos Municipales, según el caso, podrá imponer a las personas, conductores y propietarios de vehículos, según el caso, las sanciones administrativas siguientes: amonestación multas, retención de documentos, cepos para vehículos, incautación de vehículos, suspensión y cancelación de licencia de conducir. Estas sanciones se impondrán, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder al actor.
 
Cuando se trate de infracciones cometidas por un conductor la utoridad le papeleta de aviso debidamente habilitada por el departamento de tránsito o la municipalidad, según el caso, en la cual especificará la infracción cometida, el artículo transgredido y la sanción impuesta.
 
Si se trata de un vehículo dejado en la vía pública, cuyo conductor no se encuentra presente, la autoridad dejará la papeleta de aviso mencionada en el párrafo anterior en el vehículo en un lugar visible y seguro.
 
Artículo 32. Amonestación y Multas. La autoridad de tránsito impondrá según lo norme el reglamento, amonestación y/o multas a las personas, conductores y propietarios de vehículos que no observen, violen o incumplan las disposiciones de esta ley y sus reglamentos especialmente respecto al lugar oportunidad, forma, modo y velocidades para circular en la vía pública
 
Las amonestaciones consistirán en perforación de la licencia, en los espacios previstos para tal efecto.
 
Las multas se graduarán entre un mínimo equivalente a un salario diario mínimo del campo, vigente al momento de cometer la infracción, hasta un máximo equivalente a un salario diario mínimo del campo para la actividad agrícola del café, vigente al momento de cometer la infracción, multiplicado hasta por mil, conforme la norme el reglamento.
 
Corresponde al departamento de tránsito o a la municipalidad, según el caso, imponer multas y recaudar los recursos por este concepto.
 
Artículo 33. Retención de documentos. Se consideran infracciones administrativas y corresponderá al departamento de tránsito o a la municipalidad respectiva, a través del juzgado de Asuntos Municipales, en su caso, retener la licencia de conducir e imponer una multa conforme al artículo 32 de esta ley, en los casos siguientes:
a) Cuando al conductor se le haya resuelto la suspensión o cancelación de la licencia;
b) Al conductor que hubiere acumulado tres multas sin haber hecho efectivo su pago.
 
La licencia de conducir será devuelta al infractor una vez haya cancelado la multa impuesta.
 
Artículo 34. Cepos. La autoridad de tránsito podrá emplear cepos o mecanismos similares para inmovilizar los vehículos dejados en la vía pública en lugares no autorizados para los mismos o bien para inmovilizar vehículos cuyos conductores hayan cometido otras infracciones. Los cepos se liberarán hasta que se haya cumplido con el pago de la multa, gastos y costos por la infracción cometida.
 
Artículo 35. Incautación de vehículos y cosas. El departamento de tránsito o la municipalidad respectiva, podrá incautar y retirar los vehículos, chatarra y demás cosas colocados en la vía pública en lugares no autorizados o obstaculicen el tránsito. Estos vehículos, chatarra o cosas serán conducidos o transportados, a costa del propietario a los depósitos autorizados para tal efecto. Además sus conductores o propietarios serán sujetos a una multa, la cual se fijará conforme esta ley sus reglamentos.
 
Cuando un vehículo permanezca en la vía pública por mas de treinta y seis horas, este o no bien estacionado, en funcionamiento o con desperfectos mecánicos, haya sido o no objeto de un accidente de tránsito o utilizado para hechos ilícitos, obstruyendo o no el tránsito, se considerará abandonado y se procederá conforme al párrafo anterior.
 
Artículo 36. Depósitos Nacionales y Municipales. Se crean los depósitos de Gobernación y/o municipales, como dependencias administrativas del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional o del juzgado de asuntos municipales, según el caso. Como personal auxiliar se integrarán con un administrador y el personal administrativo que fuera necesario.
 
Artículo 37. Disposición de bienes incautados o de vehículos abandonados. Los vehículos, chatarra o cosas incautadas o vehículos dejados en la vía pública que hayan causado abandono conforme el párrafo segundo del artículo 35 de esta ley, se venderán en pública subasta, o se adjudicarán al Ministerio de Gobernación o a las municipalidades, según corresponda, si después de seis meses de haberse incluido su descripción en los avisos colocados por la autoridad de tránsito en lugares visibles y públicos de sus oficinas nacionales, departamentales, municipales u otras, según el caso, no fueren reclamados por sus propietarios o legítimos tenedores.
 
Los fondos recaudados integrarán los recursos privativos del Ministerio de Gobernación o de la municipalidad según, el caso, quienes dispondrán de los mismos conforme esta ley.
 
Artículo 38. Devolución de vehículos. Para reclamar un vehículo, chatarra o cosa, dentro de los seis mesas siguientes al del primer aviso de su incautación, el propietario o legítimo tenedor deberá acreditar fehacientemente ante la autoridad dicha condición y pagar las multas, recargos y gastos correspondientes hasta el día del efectivo retiro del vehículo, chatarra o cosa.
 
Cuando no se compruebe fehacientemente la propiedad del vehículo, chatarra o cosa, la autoridad respectiva dará audiencia a todos los interesados y resolverá en definitiva. En contra de esta resolución se podrá interponer recurso de revocatoria, si se trata de una resolución emitida por el jefe del departamento de tránsito y se trata del juez asuntos municipales cabrán los recursos previstos por el Código Municipal.
 
Si no fuere posible establecer la propiedad de los vehículos, estos pasarán, sin más trámite a propiedad de la autoridad que los hubiere incautado, quien dispondrá de ellos en pública subasta.
 
Artículo 39. De la Pública Subasta. Los vehículos, chatarra o cosas incautados que no se retiren de los depósitos, habilitados para tal efecto, dentro del plazo señalado por esta ley y previa autorización de la autoridad superior de tránsito a cuyo cargo se encuentre tal administración, lo venderá en pública subasta o lo adjudicara al Ministerio de Gobernación o a las municipalidades, según corresponda. Para el efecto, señalará lugar, día y hora para el remate dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta días y publicará un aviso en el diario oficial y en otro de mayor circulación en el país y además, lo anunciará en los lugares visibles y públicos de sus oficinas centrales y regionales.
 
En el lugar, día y hora señalados la autoridad de tránsito, por medio de un funciónario específicamente nombrado para tal efecto anunciara el remate, verificará si los postores hicieron un depósito no menor al quince por ciento (15%) de sus posturas, y con la asistencia del administrador del depósito examinará las posturas y declarará fincado el remate al mejor postor, lo cuál dará a conocer el administrador mencionado durante el mismo acto.
 
En el acta de remate se hará constar la forma de pago y demás condiciones de adjudicación y el adquirente deberá cumplir con todo lo pactado tal como conste en el acta; de lo contrario perdera a favor de los fondos privativos de la autoridad de tránsito, el depósito que hubiere efectuado para pujar.
 
Del precio subastado del vehículo se descontarán todos los gastos ocasionados, multas y recargos y demás que correspondieren al vehículo; y el saldo ingresara a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiere subastado.
 
Los vehículos considerados como chatarra, y demás cosas incautadas en la vía pública podrán ser vendido a cualquier persona que así lo solicite, adjudicándoselos por su precio base, el cual deberá cubrir, como mínimo. Los gastos multas, recargos y demás que le pudieran corresponder y, descontados estos, el saldo ingresara a los fondos privativos de la autoridad de tránsito que los hubiere subastado.
 
Artículo 40. Suspensión de la licencia de conducir. El departamento de tránsito o la municipalidad respectiva, a través del juzgado de asuntos municipales, podrá suspender la vigencia de la licencia, cuando su titular haya sido amonestado administrativamente cinco veces o multado administrativamente tres veces por infracciones cometidas contra las leyes de tránsito durante un mismo año calendario, contado a partir de la fecha de la primera infracción. La sanción administrativa de suspensión de licencia se fijará de uno a seis meses.
 
Artículo 41. Cancelación de la licencia. El departamento de tránsito podrá cancelar la licencia de conducir, a su titular se le haya suspendido administrativamente dos años, calendario consecutivos o tres veces en años calendario no sucesivos; o bien por orden judicial.
 
La duración de la sanción administrativa de cancelación de licencia podrá acordarse desde los seis meses un día hasta por un año; y la judicial, conforme, las normas penales correspondientes.
 
Transcurrido el plazo administrativo o judicial de la cancelación de una licencia, el afectado podrá solicitar nueva licencia, deberá cumplir con todos los requisitos de toda primera licencia y contratará un seguro especial, conforme lo normen los reglamentos.
 
Artículo 42. Costo de servicios. Independientemente del pago de las multas que corresponda aplicar a los infractores de las disposiciones de tránsito, estos estarán obligados a pagar los gastos correspondientes a los servicios de cepos, grúas, depósitos, y otros necesarios para la aplicación de la ley.
 
Artículo 43. Faltas y delitos. La autoridad de tránsito retendrá la licencia de conducir en los casos siguientes:
a) Cuando el conductor se encuentre ebrio o bajo los efectos de drogas, estupefacientes o similares que limiten sus capacidades volitivas, físicas o mentales.
b) Cuando se conduzca un vehículo cuyos documentos de identificación no porte el conductor o bien carezca de placa de circulación el vehículo; y
c) Cuando se hayan producido lesiones a personas o daños a vehículos, con ocasión del tránsito.
 
La autoridad de tránsito, conducirá a la oficina de la Policía Nacional más cercana al conductor, al vehículo y a la licencia para que esta lo traslade a conocimiento del organismo jurisdiccional correspondiente.
 
 
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