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DECRETO 132-96
 
 

TÍTULO VI

VÍA PÚBLICA
 
Artículo 23. Vía pública. La vía pública se utilizará única y exclusivamente para el tránsito y circulación de personas y vehículos, cuyos derechos se ejercerán conforme las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
 
Esta terminantemente prohibido lo siguiente:
a) Obstaculizar, cerrar o limitar, transitoria o permanentemente la vía pública en perjuicio de la circulación de personas y vehículos, salvo autorización previa expresa y de la autoridad;
b) Colocar o mantener en la vía pública signos, demarcaciones o elementos que limiten o alteren las señales de transito;
c) Alterar, destruir, deteriorar o remover señales de tránsito; y
d) Colocar en los signos de tránsito anuncios o propaganda de cualquier índole; salvo autorización expresa de la autoridad correspondiente.
 
Artículo 24. Retiro de cosas, vehículos, materiales, propaganda u otros. La autoridad de tránsito esta facultada para retirar de la vía pública cualquier cosa, vehículo , material, propaganda y otro que obstaculice la circulación de personas y vehículos y para trasladarla y depositarla, a costa del propietario, en los predios habilitados para tal efecto.
 
Artículo 25. Trabajos en la Vía Pública. Cuando entidades públicas o privadas requieran realizar trabajos propios en la vía pública, deberán obtener permiso ante la autoridad respectiva, pero en todo caso, están obligados a indicar el área de trabajo, mediante señales visibles y adecuadamente colocadas para evitar lesiones a las personas y daños a los vehículos y una vez concluida la obra, están obligados a restituir la vía pública, por lo menos, a su estado anterior.
 
El encargado expresamente nombrado o en su defecto el jefe de la dependencia, autoridad máxima o representante legal de quien estuviere realizando los trabajos será directa y personalmente responsable de las lesiones y los daños que estas obras o trabajos ocasionen a personas y vehículos que circulen por la vía pública.
 
Artículo 26. Estacionamiento. El estacionamiento de vehículos en la vía pública se hará conforme las disposiciones de la autoridad de tránsito correspondiente.
 
Artículo 27. Parqueos. Se autoriza construir y habilitar parqueos subterráneos y por elevación en calles, parques u otros bienes nacionales o municipales de uso común.
 
Si dichos predios públicos carecieren de inscripción en el Registro General de la Propiedad, bajo juramento del funciónario respectivo, se inscribirán en dicho registro mediante escritura pública y en base a plano autorizado por ingeniero colegiado, a favor de la Nación o el Municipio, según el caso.
 
Artículo 28. Señalización y semaforización. Las señales, signos y semaforización para normar el tránsito, se establecerán respetando los tratados y convenciones internacionales.
 
 
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