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DECRETO 132-96
 
 

TÍTULO IV

DE LOS CONDUCTORES Y DE LA LICENCIA DE CONDUCIR
 
Artículo 14. Licencia de conducir. La licencia de conducir es el documento emitido por el Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional que autoriza a una persona para conducir un vehículo, de acuerdo con esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables. En consecuencia, habilita e identifica a su titular como conductor, quien esta obligado a portar la licencia de conducir siempre que conduzca un vehículo y exhibirla a la autoridad cuando le sea requerida.
 
La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de la licencia, los requisitos a cumplir, tipos, medios, materiales y procedimientos los fijará el reglamento respectivo.
 
Artículo 15. De la Conducción. Para conducir un vehículo por la vía pública, es necesario que el conductor reúna los requisitos siguientes:
a) Estar habilitado mediante licencia de conducir extendida por la autoridad correspondiente;
b)  Encontrarse en el pleno goce de sus capacidades civiles, mentales y volitivas; y
c) Conducir el vehículo en la vía pública por el lugar, en la oportunidad, modo, forma y dentro de las velocidades establecidas conforme esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.
 
Artículo 16. Pago de Derechos. La emisión, renovación, suspensión, cancelación y reposición de licencias de conducir esta sujeta al pago de los derechos correspondientes en el Departamento de Tránsito, los cuáles serán fijados por acuerdo gubernativo e integraran los fondos privativos del Departamento de Tránsito de la Policía Nacional.
 
Artículo 17. Escuelas de Aprendizaje. Los certificados o títulos extendidos por las escuelas de aprendizaje de tránsito, debidamente autorizadas por el Ministerio de Gobernación y registradas en el Departamento de Tránsito, serán válidos para acreditar la capacidad teórica y práctica de quienes soliciten licencia de conducir, según lo normen los reglamentos.
 
 
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