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DECRETO 132-96
 
 

TÍTULO II

DE LA AUTORIDAD DE TRÁNSITO
 
Artículo 4. Competencia. Compete al Ministerio de Gobernación por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional el ejercicio de la autoridad de tránsito en la vía pública, de conformidad con esta ley, salvo lo dispuesto en los artículos 8 y 9.
 
Artículo 5. Facultades. Corresponderá al Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional del Ministerio de Gobernación aplicar la presente ley y para el efecto esta facultado para lo siguiente:
a) Planificar, dirigir, administrar y controlar el tránsito en todo el territorio nacional;
b) Elaborar el reglamento para la aplicación de la presente ley;
c) Organizar y dirigir la Policía Nacional de Tránsito y controlar el funcionamiento de otras entidades, públicas o privadas, autorizadas para cumplir actividades de tránsito;
d) Emitir, renovar, suspender, cancelar y reponer licencias de conducir;
e) Organizar, llevar y organizar el registro de conductores;
f) Organizar, llevar y actualizar el registro de vehículos;
g)  Diseñar , colocar, habilitar y mantener las señales de tránsito y los semáforos;
h)  Recaudar los ingresos provenientes de la aplicación de esta ley y disponer de ellos conforme a la misma:
i) Aplicar las sanciones previstas en esta ley;
j)  Diseñar, dirigir y coordinar el plan y sistema nacional vial; y
k) Todas las funciones otorgadas por la ley y las que le asigne el Ministerio de Gobernación en materia de tránsito.
 
Artículo 6. Organización. El Ministerio de Gobernación mediante acuerdo gubernativo organizará el departamento de tránsito, el que será dirigido por un jefe y un subjefe nombrados por e1 titular del ramo, a propuesta del Director General de la Policía Nacional, contará con las dependencias y delegaciones que sean necesarias para el debido cumplimiento de la ley.
 
También mediante acuerdo ministerial se creará y organizará la policía de tránsito como parte integrante de la Policía Nacional, y con funciones especializadas de tránsito a la cual le corresponderá aplicar la presente ley y por lo tanto sus integrantes están facultados para dirigir el tránsito y aplicar las sanciones instituidas en esta ley.
 
Artículo 7. Traslado y Contratación de Funciones. El Ministerio de Gobernación podrá trasladar o contratar funciones que se competen al departamento de tránsito con las entidades públicas o privadas, mediante la suscripción de un convenio pero el ministerio se reservará el derecho de dar por terminada esta relación en cualquier tiempo sin responsabilidad alguna de su parte, por incumplimiento o incapacidad de la otra parte o por motivos de seguridad nacional.
 
Las funciones que se trasladen o contraten conforme la ley están sujetas al cumplimiento de las disposiciones legales de tránsito y al control del Ministerio de Gobernación y/o municipalidad correspondiente según el caso.
 
Artículo 8. Del ejercicio de funciones de tránsito por las municipalidades. El Organismo Ejecutivo mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la república que se encuentren en condiciones de realizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción y acrediten como mínimo, los extremos señalados en este artículo.
 
Para tal efecto, además del acuerdo gubernativo referido, el consejo municipal correspondiente deberá convalidar dicho traslado mediante acuerdo municipal. Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general. En consecuencia, las municipalidades a las que se les delegue esta función únicamente podrán emitir regulaciones que afecten con exclusividad su jurisdicción.
 
Para que el Organismo Ejecutivo pueda delegar la competencia de tránsito a una municipalidad, es necesario que ésta así lo solicite y manifieste formalmente contar con los recursos necesarios para desempeñar dicha función. Así mismo, se responsabiliza por su ejercicio y mantenimiento, dictará los reglamentos y/u ordenanzas necesarias para el efecto y creará un departamento específico de policía municipal de tránsito si careciere del mismo.
 
Artículo 9. Ejercicio conjunto. Dos o mas municipalidades podrán solicitar les sean trasladadas en forma conjunta funciones de la administración de tránsito. En sus respectivas circunscripciones municipales, con el fin de alcanzar objetivos comunes. En este caso las municipalidades interesadas suscribirán, previamente, un convenio de compromiso entre si y luego solicitarán al Ministerio de Gobernación el traslado de funciones.
 
Artículo 10. Contratación de Servicios. Mediante contrato aprobado por acuerdo ministerial o por acuerdo municipal, el Ministerio de Gobernación o las municipalidades según el caso, podrán contratar o subcontratar servicios de personas individuales o jurídicas, públicas o privadas, para hacerse cargo de la prestación de servicios de policía y/o de la administración y fiscalización del tránsito.
 
Artículo 11. Autoridad de Tránsito en Carreteras y Caminos. El Ministerio de Gobernación, por intermedio del Departamento de Tránsito de la Dirección General de la Policía Nacional, ejercerá la autoridad de tránsito en todas las carreteras nacionales y departamentales, así como en las carreteras municipales y en los caminos de herradura y vecinales, cuya administración no haya sido trasladada a las municipalidades.
 
 
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